Aus Spargründen soll der Senat von 27 auf 17 und das Abgeordnetenhaus von 51 auf
39 Mitglieder schrumpfen. Dabei ändert sich die auch die Anzahl der Wahlkreise.
Die Revision soll ab den Wahlen von 2012 gelten.
Im sprechen sich die Stimmenden
in einer konsultativen Abstimmung für ein Einkammerparlament aus, aber der
Vorschlag wird nicht umgesetzt. Der Senat nimmt die Verkleinerung am
mit 18 zu 9 Stimmen an, das Abgeordnetenhaus am folgenden Tag mit 31 zu 13
Stimmen. Gouverneur Fortuno unterschreibt das Gesetz am .
Obligatorisches Verfassungsreferendum nach Kap. VII Art. 1 der Verfassung.
Die Urnen sind von bis geöffnet.
Amtliches Endergebnis der Wahlkommission vom . Die Summe aller
abgegebenen Stimmen beträgt 818'904.
Abstimmungstext:
"Artículo III Del Poder Legislativo
Sección 2. Número de miembros.
El Senado se compondrá de veintisiete diecisiete Senadores
y la Cámara de Representantes de cincuenta y un treinta y nueve
Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud
de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.
Sección 3. Distritos senatoriales y representativos; senadores y representantes
por acumulación.
Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto
Rico estará dividido en ocho once distritos senatoriales
y en cuarenta treinta y tres distritos representativos.
Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores un Senador
y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once seis Senadores y once
seis Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por
más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a
Representante por Acumulación.
Sección 4. Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos.
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la
división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo
VIII. A partir de las elecciones generales de 2016 regirá una división que
cumpla con lo dispuesto por la Sección 3 de este Artículo.
Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año
1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal
Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros
adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier
revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí
creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y
se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios
de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco
tres distritos representativos.
La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para
las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta
quedará disuelta después de practicada cada revisión.
Sección 7. Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes
de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una
sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el
número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los
miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras
partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se
aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes
o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del
partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de
los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de
nueve seis en el Senado y de diecisiete
trece en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un
partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la
proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador
por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador
depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en
proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato
a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta
tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo
estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los
miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras
partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o
más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les
correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos,
según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de
ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus
candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los
Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta
disposición, más de nueve seis ni los Representantes
más de diecisiete trece.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en
cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término,
sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el
orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos
de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus
distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados
en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros
candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros
distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta
sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes
por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas
garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en
la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número
mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su
candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la
presente se provee."