Bemerkungen |
Siehe Vorlage 1.
Änderungen an den Art. 7, 24, 44 und 86 der Verfassung sollen durch Schaffung
einer besonderen Justiz den Schutz verfassungsmässiger Rechte verbessern.
Präsidialplebiszit nach Art. 441 Z. 1 der Verfassung, mit dem der Präsident
einfache Verfassungsänderungen ("enmienda" nach Billigung
durch das Verfassungsgericht direkt dem Volk vorlegen kann.
Abstimmungsfrage:
"PREGUNTA 2: ¿Está usted de acuerdo con el establecimiento de judicaturas
especializadas en materia constitucional, tanto en primera como en segunda
instancia, para el conocimiento de las garantías jurisdiccionales que les
corresponda, enmendando la Constitución y reformando la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con el Anexo 2?"
Begründung und Abstimmungstext:
"Considerandos:
Que, conforme nuestro orden jurídico vigente, cualquier juez de primer nivel de
cualquier materia es competente para conocer acciones de garantía jurisdiccional,
salvo las acciones extraordinaria de protección y por incumplimiento, conforme
el artículo 86, número 2, de la Constitución.
Que, como es de conocimiento público, el haber ampliado la competencia para el
conocimiento de esta clase de procesos constitucionales ha provocado no solo la
congestión de causas a nivel de Función Judicial, sino que ha producido que
jueces que no tienen formación en materia constitucional se distraigan de los
casos que sí son de su ámbito de especialidad con el objeto de resolver las
garantías jurisdiccionales.
Que, por lo expuesto, esta enmienda constitucional y sus consecuentes reformas
legales buscan establecer un sistema de judicaturas constitucionales especializadas
tanto en primera como segunda instancia para que sean aquellas quienes se dediquen,
a tiempo completo y bajo el principio de especialidad, al conocimiento de las
acciones de garantía jurisdiccional, creándose reglas específicas y más rigurosas
para fijar la competencia de jueces en materia de acciones de hábeas corpus con
consecuencias de responsabilidad penal y administrativa en caso de resolver esa
clase de causas sin tener la competencia.
Anexo 2:
i. Enmiéndese el artículo 86, número 2, y número 3, inciso segundo, de la
Constitución, para que diga lo que sigue:
“Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones:
2. Será competente la jueza o juez constitucional especializado del lugar en el
que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos. La jueza o
juez que, pese a ser incompetente, admita a trámite y resuelva una garantía
jurisdiccional, responderá administrativa y penalmente.
Serán aplicables las siguientes normas de procedimiento [...]
3. [...]
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas para ante la Sala
Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial competente. Los
procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia
o resolución.”
ii. Refórmese la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en lo que sigue:
Sustitúyase el Art. 7 por el siguiente:
“Art. 7.- Competencia. - En primera instancia, será competente la jueza o juez
constitucional especializado del lugar en donde se origina el acto u omisión o
donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial
hubiere varias juezas o jueces constitucionales especializados competentes, la
demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado,
preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se
realizará el sorteo sólo con la identificación personal.
En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a
lo dispuesto en esta ley.
La jueza o juez que, por las reglas previstas en la Constitución y esta ley,
sea incompetente para conocer las acciones previstas en este título deberá
inadmitir la demanda mediante auto, que podrá ser apelado para ante la Sala
Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial competente.
La jueza o juez que, pese a ser incompetente, admita a trámite y resuelva una
garantía jurisdiccional, responderá administrativa y penalmente.
La jueza o juez constitucional especializado que, siendo competente, deba conocer
las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la
excusa o recusación a que hubiere lugar.
La jueza o juez constitucional especializado de turno será competente cuando se
presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros
juzgados.”
Sustitúyase el Art. 24 por el siguiente:
“Art. 24.- Apelación. - Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta
tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación
será conocida por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte
Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición
del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere
la persona o entidad accionada.
La Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial avocará
conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho
días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de
elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de
los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y
corre a partir de la audiencia.”
En el Art. 44, sustitúyanse los números 1 y 4, por los siguientes:
“Art. 44.- Trámite. - En la acción de hábeas corpus, en lo que no fueren
aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:
“1. La acción puede ser propuesta ante cualquier jueza o juez constitucional
especializado del lugar donde se presuma o se conozca que está privada de
libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se
podrá presentar la acción ante la jueza o juez constitucional especializado del
domicilio del accionante.
En los casos de prisión preventiva, se seguirán las siguientes reglas para fijar
la competencia del juez en primera instancia:
a) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por un juez
de garantías penales, la acción se interpondrá ante cualquier jueza o juez
constitucional especializado del lugar donde se la haya ordenado.
b) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por la Corte
Provincial, la acción se presentará ante Sala Especializada de lo Constitucional
de la Corte Provincial de Justicia del lugar donde se la haya ordenado.
c) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por la Corte
Nacional de Justicia, la acción se presentará ante el Presidente de dicha Corte.”
“4. En las acciones de hábeas corpus presentadas contra privaciones de libertad
no ordenadas en un proceso penal, el recurso de apelación será conocido y
resuelto por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial
de Justicia.
En los casos de prisión preventiva, para la interposición del recurso de
apelación se seguirán las siguientes reglas:
a) Contra la sentencia dictada por la jueza o juez constitucional especializado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Especializada de lo
Constitucional de la Corte Provincial de Justicia.
b) Contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Constitucional de
la Corte Provincial de Justicia se podrá interponer recurso de apelación ante el
Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
c) Contra la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia
se podrá interponer recurso de apelación ante cualquiera de las Salas
Especializadas que no haya ordenado la prisión preventiva.”
Sustitúyase el Art. 48 por el siguiente:
“Art. 48.- Normas especiales. - Para efectos de la presentación de la acción,
la violación del derecho se entenderá ocurrida en el lugar en el que real o
presuntamente se encuentra la información requerida.
Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la
entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la
información solicitada.
Será competente para conocer la acción la jueza o juez constitucional
especializado del lugar en el que, real o presuntamente, se encuentre la
información requerida, y deberá actuar conforme a lo establecido en la
Constitución y la Ley que regula esta materia. El recurso de apelación se
interpondrá ante la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte
Provincial de Justicia del lugar en el que real o presuntamente, se encuentre
la información requerida.”
Sustitúyase el Art. 166 por el siguiente:
“Art. 166.- Órganos de la administración de justicia constitucional. - La
justicia constitucional comprende:
1. Los jueces constitucionales especializados de primera instancia.
2. Las Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales.
3. La Corte Nacional de Justicia, exclusivamente en lo relativo a las acciones
de hábeas corpus que le competa conocer.
4. La Corte Constitucional.”
Sustitúyase el Art. 167 por el siguiente:
“Art. 167.- Juezas y jueces constitucionales especializados de primer nivel. -
Compete a las juezas y jueces constitucionales especializados de primer nivel
conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, hábeas corpus,
hábeas data, acceso a la información pública y petición de medidas cautelares y
ejercer control concreto en los términos establecidos en esta ley.”
Sustitúyase el Art. 168 por el siguiente:
“Art. 168.- Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales
de Justicia. - Compete a las Cortes Provinciales:
1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de
los autos y las sentencias de las juezas y jueces constitucionales especializados
de primera instancia respecto de las acciones de protección, hábeas data y acción
de acceso a la información.
2. Conocer las acciones de hábeas corpus y los recursos de apelación de esa
garantía jurisdiccional, en los casos previstos en esta ley.
3. y ejercer control concreto en los términos previstos en esta ley.”
Sustitúyase el Art. 169 por el siguiente:
“Art. 169.- Corte Nacional de Justicia. - Compete a la Corte Nacional de Justicia
y, en lo que corresponda, a su Presidente:
1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus,
en los términos establecidos en esta ley.
2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos previstos en esta ley.
3. y ejercer control concreto en los términos previstos en esta ley.”
Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:
“Décimo octava: Las presentes reformas legales entrarán en vigencia en el plazo
de un año desde su publicación en el Registro Oficial.
Décimo novena: Dentro del plazo mencionado en la disposición anterior, el Consejo
de la Judicatura deberá organizar, a nivel nacional, el proceso de selección,
mediante concurso de méritos y oposición, para designar a las y los jueces
constitucionales especializados tanto de primera instancia como los que integrarán
las Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales.
El concurso seguirá todas las reglas, etapas y procedimientos establecidos en
el Código Orgánico de la Función Judicial. Las y los jueces nombrados formarán
parte de la carrera judicial y gozarán, conforme la Constitución y la ley, de
la estabilidad de la que gozan todos los jueces, y se someterán al control,
vigilancia y disciplina del Consejo de la Judicatura.
Mientras se nombran los jueces constitucionales especializados, las acciones
de garantía jurisdiccional que se estén sustanciando y que se presenten en lo
posterior, seguirán las reglas de competencia que estaban vigentes hasta antes
de la publicación de las reformas a esta ley.
Una vez nombrados los jueces constitucionales especializados, todas las acciones
de garantía jurisdiccional que, a la fecha de su posesión en el cargo, hayan
estado siendo resueltas por otros jueces, deberán concluir con las reglas
procesales con las que iniciaron y en conocimiento de los jueces que las hayan
estado resolviendo, incluyendo la etapa de ejecución, en los casos que
corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá destinar las partidas presupuestarias
necesarias para el cumplimiento del mandato popular, de acuerdo con los
requerimientos técnicos y financieros que realice el Consejo de la Judicatura."
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