Bei seinem Amtsantritt im schlägt Präsident Uribe dem Kongress
weitreichende Verfassungsreformen vor. Der Kongress verabschiedet am
die Reformen, aber er bringt Änderungen an. Er beschliesst:
Verkleinerung beider Kammern um ein Fünftel statt Einkammerparlament (Frage 6)
Einfrieren von Pensionen bei 25 statt 20 Mindestlöhnen (Frage 8)
Lehnt ab: Aufhebung des obligatorischen Militärdiensts
Neu: Streichung der Parteien, die bei den letzten Wahl unter 2% der Stimmen erhalten haben (Frage 15)
Neu: Absolutes Verbot von Kokain, Heroin, Haschisch, Ecstasy etc. (Frage 16)
Synchronisation der Amtszeiten aller Lokalbehörden durch einmalige Verlängerung um ein Jahr (Frage (Frage 17)
En bloc Ja/Nein zu allen Vorlagen (Frage 19)
Nach Präsident Uribes Unterschrift wird das Gesetz am dem Verfassungsgericht
(Corte Constitucional) vorgelegt, das die Beratungen im Plenum aber erst am aufnimmt.
Am entscheidet es in Urteil C-551-03 mit 7 zu 2 Stimmen, dass das Referendum im Prinzip
gültig ist, aber mit folgenden Änderungen:
Die Fragen 10, 16, 17 und 19 sind ganz unzulässig
Die Erklärungen innerhalb der Abstimmungsfrage sind überall unzulässig
Das Feld für die leere Stimmabgabe ist überall unzulässig
Die vom Verfassungsgericht beanstandeten Teile sind unten gesperrt
markiert.
Der Präsident hat 8 Tage Zeit, um einen Abstimmungstermin vom bis
festzulegen. Am entscheidet er sich für den - einen Tag vor den
Regional- und Lokalwahlen, weil nach Art. 104 der Verfassung Abstimmungen und Wahlen
nicht am selben Tag stattfinden dürfen.
Parlamentsplebiszit nach Art. 374 und 378 der Verfassung. Mindestens ein Viertel der
Stimmberechtigten (6'267'443) muss sich äussern, d. h., nicht leer einlegen, damit
eine Vorlage gültig ist. Dies ist mit 25,11% erfüllt.
Die Auszählung ist schleppend, weil die Beteiligung etwa das nötige Viertel der
Stimmberechtigten beträgt. Am hält der Consejo Nacional Electoral (CNE)
mit 7 zu 1 Stimmen fest, dass das Stimmregister nicht geändert wird, obwohl Präsident
Uribe 700'000 Einträge zuviel beanstandet. Der CNE gibt das Endergebnis
am mit Resolution 001-2004 bekannt.
Alle Fragen befinden sich auf einem einzigen Stimmzettel. Daher ist die Beteiligung
für alle Fragen gleichgross. Für das Quorum zählen leere Stimmen nicht, dafür
ungültige. Diese ungültigen zählen auch, wenn die Ja-Mehrheit festgestellt wird.
Dies führt dazu, dass nur die Frage 1 angenommen ist, weil die effektive
Stimmbeteiligung bei allen anderen Fragen unter 25% liegt.
LEY 796 DE 2003 (enero 21)
Diario Oficial No. 45.070, de 21 de enero de 2003
Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto
de Reforma Constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONVOCATORIA.
Convócase al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo
previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo,
decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
EL PUEBLO DE COLOMBIA DECRETA:
1. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS
PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS
PÚBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos
que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor
público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
2. VOTO NOMINAL
PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME CÓMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO,
LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la
sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de
su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
3. SUPLENCIAS
PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrán
suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no
elegidos de su misma lista, según el orden de inscripción en ella. La renuncia voluntaria
no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.
Derógase el artículo 261 de la Constitución Política.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
4. FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR EN LA DIRECCIÓN Y CONTROL
DE LA HACIENDA PÚBLICA
PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS
ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACIÓN Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS
Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase al artículo 346 de la Constitución Política un inciso y un parágrafo del
siguiente tenor:
Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por
el Gobierno, recogerán el resultado de audiencias públicas consultivas, convocadas por los
gobiernos Nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho en el
Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogotá.
El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las necesarias para atender
emergencias y desastres. El Congreso de la República participará activamente en la
dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el
análisis y la decisión sobre la inversión nacional, como sobre la regional. La ley Orgánica
del Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de las audiencias
públicas especiales de control político, en las cuales los congresistas formularán los
reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este
artículo, se aplicará a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas
las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Con excepción de los mecanismos establecidos en el título XII de la Constitución
Política, en ningún caso y en ningún tiempo, los miembros de las corporaciones públicas
podrán, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios
del Estado la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de destinación de
la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará a la
elaboración y aprobación de presupuesto en todas las entidades territoriales.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
5. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase el artículo 180 de la Constitución Política, con el siguiente numeral:
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
(...)
5º. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones
administrativas del Congreso, salvo para la conformación de su Unidad de Trabajo
Legislativo. Los servicios técnicos y administrativos de las cámaras legislativas estarán
a cargo de una entidad pública o privada, que ejercerá sus funciones con plena autonomía,
conforme lo establezca la ley.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
6. REDUCCIÓN DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCIÓN DE LOS CONGRESISTAS,
DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED
LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS?
El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y tres (83) senadores,
elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos en circunscripción nacional,
dos (2) elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, y tres
(3) en circunscripción nacional especial de minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se tendrán en cuenta
las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente.
Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará el
sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política,
tomando como base para el cálculo solamente el total de votos válidos obtenidos por estas
listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en
las elecciones para Senado de la República. La circunscripción especial para la elección
de senadores por las comunidades indígenas, se determinará por el sistema de cifra
repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política. Los representantes
de las comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado de la República, deben
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido
líderes de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de
la respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un año de vigencia de la presente reforma
constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías
políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres meses
siguientes.
El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por
ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población
nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento
inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de
Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y
las juntas administradoras locales, sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al
menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignación
de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra
repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para
el cálculo sólo el total de los votos válidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare
dicho umbral, se asignarán todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en
el artículo 263 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales,
así: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad indígena y uno (1) elegido
por los colombianos que residan en el exterior.
PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos
armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso
de paz, bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que
se realicen antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente, por una sola
vez, un número plural de congresistas, diputados y concejales, en representación de
los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de
las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados
y concejales a que se refiere este artículo, serán convenidos entre el Gobierno y los
grupos armados, y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y
concejal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional,
ningún departamento deberá perder más del 33% de su representación actual en la Cámara
de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignará una curul adicional en dicha
Cámara, a cada uno de estos departamentos.
El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación
pública se hará por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar
aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita
repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Para efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que se refiere el
artículo 176 de la Constitución Política, se entiende por cuociente electoral el número
que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer.
Artículo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política
regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006. Los umbrales y el sistema de
asignación de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales,
se aplicarán a partir de las elecciones de 2003.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
7. PÉRDIDA DE INVESTIDURA
PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS,
DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED
EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El artículo 183 de la Constitución Política se modifica en sus numerales 2 y 3, y se
adiciona con los numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del siguiente texto:
Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de
las corporaciones elegidas popularmente, perderán su investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones,
a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido citadas
para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de
censura, o elección de funcionarios, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de
instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.
6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por compra de votos, o
por participar en prácticas de trashumancia electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido su
forma de aprobación o ejecución.
PARÁGRAFO 2o. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura de los
miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los principios de
proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el
procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría calificada para imponer la
sanción y su graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta
disposición no tendrá efectos retroactivos.
Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90 días, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con
fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a un
congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobación de un proyecto de acto
legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta gravísima con pérdida
de empleo.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
8. LIMITACIÓN DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PÚBLICA
PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO
PÚBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase el artículo 187 de la Constitución Política, con el siguiente texto:
A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el
derecho a pensionarse no podrá recibir con cargo a recursos de naturaleza pública, una
pensión superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se
exceptúan quienes tengan derechos adquiridos y quienes estén amparados por los regímenes
pensionales exceptuados y especiales.
La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas
y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirará el 31 de diciembre de 2007,
con excepción del régimen pensional de los Presidentes de la República que tendrá eficacia
desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.
El régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia
de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, serán
los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse
disposición alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para
apartarse de lo allí establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la
vigencia de la presente reforma constitucional, no podrán reconocerse pensiones de vejez
o jubilación a personas con menos de 55 años de edad.
La ley General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones decretadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.
A partir del 1º de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementarán los
salarios y pensiones de los servidores públicos, o de aquellas personas cuyos salarios y
pensiones se paguen con recursos públicos, en ambos casos cuando devenguen más de
veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de la Fuerza Pública.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
9. SUPRESIÓN DE CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y
ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTÍCULO?
El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
Articulo 272. El control de la gestión fiscal de las entidades del orden territorial será
ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contraloría General de la República, para
lo cual podrá apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones, corporaciones, universidades,
instituciones de economía solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia pública,
celebrada previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de competencia
privativa de la Contraloría.
Las contralorías departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedarán
suprimidas cuando el Contralor General de la República determine que está en condiciones
de asumir totalmente sus funciones, lo cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre
de 2003. En el proceso de transición se respetará el periodo de los contralores actuales.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República, que se designen para desempeñar
estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del
departamento respectivo.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
10. SUPRESIÓN DE PERSONERÍAS
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERÍAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase el artículo 280 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de su respectiva
competencia, ejercerán todas las facultades que en la Constitución y la ley se atribuyen
a las personerías municipales o distritales. La Procuraduría y la Defensoría cumplirán
estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de
fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía solidaria o empresas
privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos. Las
decisiones administrativas serán de competencia privativa de la Procuraduría o de la
Defensoría.
El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán sus entidades
para asumir las funciones previstas en este artículo. En aquellos municipios donde no lo
puedan hacer, se mantendrá la personería respectiva. A más tardar en el mes de febrero de
2004 quedarán suprimidas todas las personerías de los municipios y distritos de más de
cien mil habitantes.
Los funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen para desempeñar
estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del
departamento respectivo.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
11. AUXILIOS CON DINEROS PÚBLICOS
PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED
EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase el artículo 355 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
Así mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con recursos de origen
público, bien sean de la Nación, los departamentos o los municipios, sus entidades
descentralizadas, o los establecimientos públicos o las empresas industriales y
comerciales, o las sociedades de economía mixta, mediante apropiaciones, donaciones o
contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas,
agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones públicas
de elección popular.
Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de estas prohibiciones
constituye causal de destitución o desvinculación para el servidor público que la promueva,
tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier
otro cargo o función pública, y de pérdida de investidura para el congresista, diputado,
concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
12. NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACIÓN Y SANEAMIENTO BÁSICO
PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESIÓN DE LAS CONTRALORÍAS
TERRITORIALES Y LAS PERSONERÍAS, A LA EDUCACIÓN Y AL SANEAMIENTO BÁSICO, ¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Inclúyase en la Constitución Política un artículo nuevo, que codificará la Sala de
Consulta del Consejo de Estado, y que quedará así:
Artículo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresión de las
contralorías territoriales y las personerías, se destinará, durante
los 10 años siguientes
a su vigencia, a la ampliación de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en
educación preescolar, básica y media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes
escolares, o al saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por
concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores públicos de las
entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará el modo de
aplicación de estos recursos.
Los dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este artículo,
garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y derechos académicos de los
estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliación de cobertura.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
13. RECURSOS PARA LA EDUCACIÓN Y EL SANEAMIENTO BÁSICO
PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACIÓN Y SANEAMIENTO BÁSICO Y EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 361. Los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se
destinarán a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con calidad en
educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y saneamiento básico, el
7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para
inversión en la recuperación del río Cauca.
En la ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de los destinados
a la educación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Serán respetados los recursos provenientes de regalías que se
vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las
entidades territoriales.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
14. FINANZAS PÚBLICAS SANAS
PREGUNTA: ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO,
CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Adiciónase al artículo 345 de la Constitución Política el siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo Transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el
presupuesto general de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de
naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales,
incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período
de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y
municipios; los gastos destinados a la expansión de la seguridad
democrática, diferentes
de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones; y las nuevas cotizaciones
a la seguridad social, o las compensaciones a que de lugar. Cualquier incremento de
salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente
primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año 2003 ó 2004,
un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al
correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un
porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años,
y la correspondiente al año 2002.
El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento
del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos,
distritos y municipios, lo destinarán las entidades territoriales para reservas del Fondo
Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
y para el pasivo pensional del sector salud.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
15. PARTIDOS POLÍTICOS
PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos,
o movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las
últimas elecciones para Senado o Cámara de Representantes, una votación equivalente, o
superior, al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional,
así como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas,
que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en
las elecciones presidenciales. La personería jurídica aquí establecida se extinguirá
cuando no se obtenga el número de votos mencionados.
A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las circunscripciones
especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les exigirá lo referido en el presente
artículo para la obtención de su personería. En estos casos, será suficiente con conseguir
representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir
candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos.
En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar más candidatos
que el número de curules por proveer en cada elección.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.
Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos, que tengan representación en el
Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas
administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva corporación, en los
términos que señale la ley.
PARÁGRAFO 1o. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente la materia.
PARÁGRAFO 2o. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos reconocida
actualmente, continuará vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo
resultado dependerá su conservación, conforme a lo reglado por este artículo.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
16. CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA DROGADICCIÓN
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD,
CONTRA EL USO DE COCAÍNA, HEROÍNA, MARIHUANA, BAZUCO, ÉXTASIS Y CUALQUIER OTRO
ALUCINÓGENO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso del siguiente texto:
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigará
severamente la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas
o adictivas, como la cocaína, la heroína, la marihuana, el éxtasis u otras similares,
graduando las penas según las circunstancias en que se cometa la infracción. El Estado
desarrollará una activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación
de los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la libertad, el
consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte
aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los
de los niños y adolescentes.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
17. PERÍODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA: PARA UNIFICAR DE LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA
DISPERSIÓN DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS
EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO TRANSITORIO
DE LA CONSTITUCIÓN?
Artículo transitorio. El período de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales
y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este
referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir
a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y
departamentos del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán
el 1º de enero de dos mil cinco (2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras elecciones para
alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de
acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por
el Acto Legislativo No. 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del
respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo
uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la cual
fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
18. VIGENCIA
PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLÍTICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?
Articulo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de
su promulgación.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
19. APROBACIÓN INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA: ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACIÓN, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL
ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SÍ O CON EL NO CADA UNA DE LAS
RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto mi aprobación integral a este referendo.
SÍ [_] NO [_] VOTO EN BLANCO [_]
ARTICULO 2o. VIGENCIA DE LA LEY.
La presente ley rige desde la fecha de su promulgación.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C, a 21 de enero de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro del Interior,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.